Xavier Díez de Urdanivia

El día 7 de septiembre pasado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un fallo que declaró la invalidez del artículo 196 del Código Penal de Coahuila, que establece una pena de prisión a la mujer que voluntariamente practicara su aborto o a quien la hiciere abortar con el consentimiento de ella.

Al día siguiente declaró inválida la disposición de la Constitución de Sinaloa que tutela el derecho a la vida desde la concepción, aduciendo que “las entidades federativas no tienen competencia para definir el origen de la vida humana, el concepto de “persona” y la titularidad de los derechos humanos”.

A causa de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el razonamiento esgrimido en cada una de las resoluciones citadas será obligatorio en adelante “para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas”, puesto que fue aprobada por más de los ocho votos que ese artículo exige para ello.

Precisamente esa característica hace que los precedentes sentados, vinculados como están por el tema que los enmarca, sean no sólo relevantes, sino también trascendentes, y por eso merezcan ser revisados con acuciosidad, para lo cual conviene revisar el contexto jurídico a que está sujeta la deliberación que la cuestión reclama.

Empecemos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en 2011 se reformó para incorporar en ella una serie de disposiciones relativas a los derechos humanos, entre las que se encuentra el siguiente texto: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.

También dice que “las normas relativas a los derechos humanos “se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, así como que “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Según el mismo precepto, todas las autoridades -incluidas las jurisdiccionales, y con ellas la Suprema Corte- “tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.

Todas esas incorporaciones refuerzan -y refrescan- una disposición que ya, desde 1857, contempla a los tratados internacionales como fuentes, de primer nivel y con carácter de “ley suprema”: el artículo 133, que dice: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión”.

¿Cuál es la cuestión constitucional en juego en cada caso? ¿Cuál es el bien jurídico tutelado por la norma penal coahuilense declarada inconstitucional? ¿Es correcto el razonamiento de la Suprema Corte de Justicia al hacerlo? ¿Qué peso se confirió al bien jurídico tutelado por la norma penal frente a otros derechos involucrados? ¿Son correctas las ponderaciones efectuadas?

Son todas esas cuestiones que importa revisar con cuidado y el espacio que generosamente concede Zócalo para hacerlo no permite que tal cosa ocurra en una sola entrega, razón por la cual será necesario abordar el tema también en un par de las siguientes entregas.
El tema es de envergadura mayor, bien vale la pena dedicarle tiempo.